Introducción

Los difíciles sucesos ocurridos en el colegio La Alianza Francesa han puesto en el debate público las facultades disciplinarias de los establecimientos educacionales.

Se trata de un problema que desde hace tiempo ha sido tratado por los tribunales de justicia. Tal es el caso de lo sucedido el  pasado 8 de junio, cuando la Corte Suprema, en fallo dividido[1], ordenó al colegio La Maisonnette a reintegrar a la alumna María Hazbún, a quien por mala conducta se le canceló su matrícula escolar.

La Corte posee una larga experiencia conociendo recursos de protección por cancelación de matrículas escolares, donde los padres denuncian la vulneración de garantías constitucionales de sus hijos. En este sentido, el fallo de La Maisonnette no presenta novedad alguna. Sin embargo, la sentencia contiene características que alertaron a la comunidad educativa.

En el considerando octavo del fallo, la mayoría de los ministros de la Tercera Sala estimaron que las faltas cometidas por la alumna no eran lo suficientemente graves, y que por tanto, la cancelación de la matrícula fue desproporcionada y arbitraria. En principio la argumentación de la Corte sería razonable. No obstante, un examen de la jurisprudencia en materia de cancelación de matrícula muestra que la sentencia en cuestión no transita por el mejor de los caminos.

El presente informe aborda por qué el fallo dictado contra el colegio La Maisonnette es errado. Para lograr lo anterior, seguiremos los siguientes pasos: primero, expondremos el marco legal y administrativo que regula la cancelación de matrículas. Segundo, diremos cuál ha sido, en general, la correcta jurisprudencia de la Corte en esta materia. Tercero, mostraremos casos paradigmáticos donde los ministros han abandonado su propia jurisprudencia, atentando contra la autonomía de los colegios[2].

 

Marco normativo, jurisprudencia de la Corte Suprema y casos atentatorios contra la autonomía escolar

 

A) Marco normativo

La Ley General de Educación (N° 20.370) en su artículo 46 regula los requisitos que todo establecimiento educacional debe cumplir para tener el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. La letra f) del referido artículo establece: “f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Este reglamento no podrá contravenir la normativa vigente”.

A su vez, la Superintendencia de Educación (SIE), en su instructivo sobre Reglamento Interno y Reglamento de Convivencia[3], indica los requisitos que debe cumplir todo manual de convivencia escolar. En materia sancionatoria, el reglamento interno debe especificar: 1) las conductas que constituyen faltas a la convivencia escolar y graduarlas según su gravedad. 2) las sanciones que origina la infracción a las normas de convivencia. 3) los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que ameritan sanciones. 4) las instancias de revisión correspondientes.

Además, la SIE expresamente dispone que “Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el Reglamento Interno”[4] y en el marco de un justo procedimiento. La entidad administrativa no define “justo procedimiento”, tarea que ha quedado radicada en los tribunales de justicia. La jurisprudencia ha fijado que existe “justo procedimiento” cuando el reglamento de convivencia establece un mecanismo que informe al alumno las conductas que se le imputan, la oportunidad de formular descargos para desvirtuar la acusación y la posibilidad de solicitar la revisión de la sanción aplicada[5].

En síntesis, la ley y la autoridad administrativa exigen a los establecimientos educacionales contar con un reglamento o documento similar que establezca un justo procedimiento que consagre las garantías de notificación, traslado y revisión de la sanción. Expuesto el marco normativo que regula la potestad sancionatoria de los colegios, entremos a revisar cómo la Corte Suprema ha resuelto los casos de cancelación de matrícula.

 

B) Jurisprudencia mayoritaria: manual de convivencia y justo proceso

De 112 sentencias que resolvieron recursos de protección por cancelación de matrícula, un total de 67 fallos desecharon la pretensión de los padres y fallaron a favor del establecimiento educacional. En contraste, en 45 casos la Corte dio la razón al alumno, ordenando al colegio a reintegrar al estudiante. En otras palabras, de cada tres recursos rechazados, la Corte acogió dos.

Al examinar los 67 fallos en que la Tercera Sala desestimó la acción constitucional, los números muestran un criterio bastante unánime: si el colegio se ajustó al manual de convivencia, entonces la decisión es legal. En 53 de las 67 sentencias, es decir, el 81% de los casos (gráfico 1), la Tercera Sala desestimó los recursos, porque el establecimiento educacional sancionó al alumno conforme a una normativa previamente establecida en el manual de convivencia.

 

Gráfico 1: recursos rechazados (total: 67)

De igual manera, en 25 de los 45 (gráfico 2) casos en que la Corte Suprema acogió el recurso constitucional, los ministros argumentaron la existencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en que el colegio no se ajustó al reglamento interno, o bien, no logró acreditar ante los jueces la estricta  aplicación del manual de convivencia[6]  [7].

 

Gráfico 2: recursos acogidos (total: 45)[8]

Así, frente a una denuncia por vulneración de garantías constitucionales, la Corte analiza tres elementos:

  1.  Si el colegio cuenta con un Reglamento de Convivencia que tipifique las conductas y sanciones y establezca un procedimiento sancionatorio.
  2.  Si este procedimiento garantiza un debido proceso.
  3.  Si el colegio se atuvo, en los hechos, a su normativa disciplinaria.

En resumen, una vez que el establecimiento educacional cumplió con los requisitos expuestos, la Corte declara la cancelación como legal y no discriminatoria. A modo de ejemplo, citamos algunas sentencias en que la Corte Suprema rechazó el recurso de protección:

1. «Que las medida disciplinarias de condicionalidad y de cancelación de matrícula aludidas en el recurso se encuentran expresamente consagradas en el Manual de Convivencia Escolar 2014 del Colegio Santa Cruz de Villarrica, custodiado en estos autos y que además se encuentra a disposición en el sitio web del referido colegio». [9]

2. “En otras palabras, encontrándose contempladas tanto las infracciones como su sanción en el Manual de Convivencia Escolar, no es posible estimar ilegal el actuar del Director del Colegio.» [10]

3. «Que la conducta desplegada por el alumno coincide con la hipótesis descrita en el artículo 130 N° 18 del Reglamento Interno del Colegio, que sanciona a aquéllos que guarden, tengan o usen armas u otros elementos que potencialmente puedan causar daños a terceros, infracción que, de acuerdo al artículo 143 del mismo reglamente es sancionada con la cancelación de la matrícula del alumno. Además, para adoptar la decisión se siguió el procedimiento regular, pues se entrevistó al alumno y a su madre y la decisión fue adoptada por el Consejo de Profesores, en sesión extraordinaria, por unanimidad (…) Que habiendo sido adoptada la decisión por órgano competente y en los casos y procedimientos establecidos en el Reglamento Interno, la acción de protección no puede prosperar, como se dirá en lo resolutivo del fallo». [11]

4. “En el caso de la especie The Mayflower School, con estricta sujeción al Reglamento Interno y Manual de Convivencia Escolar que lo rige, ha decidido aplicar una sanción que, aunque drástica, dista de ser ilegal o arbitraria, esto es, contraria a la ley o a la razón. El cumplimiento de los trámites que prevé esa regulación y la posibilidad de impugnación conferida a los apoderados de la alumna sancionada, desestimada por la unanimidad del órgano llamado a conocer de ella, refuerzan la conclusión anterior». [12]

Esta jurisprudencia aplicada por la Corte Suprema es respetuosa con la autonomía de los establecimientos educacionales; autonomía consagrada en el numeral 11 del artículo 19 de la Constitución. La disposición establece: “11° La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. A nivel legal el artículo tercero de la Ley General de Educación dispone: “El sistema [educacional] se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan”. En la jurisprudencia expuesta, la Corte se limita a un análisis formal y objetivo del reglamento interno del colegio y cómo fue aplicado en la práctica. En consecuencia la Corte Suprema no revisa la idoneidad o naturaleza de la sanción. Ello corresponde al establecimiento educacional.

Lo anterior no es trivial, ya que en el proceso educativo la relación educando-educador no es simétrica, puesto que este último tiene a su cargo la formación del alumno, es decir, inculcar los valores y conocimientos necesarios para su desarrollo personal. Así, los distintos proyectos educativos manifiestan los diversos valores y conocimientos que el sostenedor estima relevantes y que lleva a conformar una comunidad educativa. Por ejemplo, algunos tendrán el centro puesto en el rendimiento académico y las habilidades científicas, mientras que otros tendrán un cariz más bien humanista o de autoconocimiento.

Como fuere, toda y cada una de estas visiones son posibles gracias a la autonomía educacional y la libertad de enseñanza. En este orden de ideas, el marco disciplinario es fundamental en el desarrollo educativo. Por tanto, en la jurisprudencia expuesta, se aprecia como la Corte equilibra, por un lado la autonomía de las sociedades educativas para imponer normas disciplinarias y, por otra parte, que dicha imposición tenga como contra partida un justo proceso que asegure imparcialidad.

 

C) Fallos atentatorios contra la independencia educacional

Expuesto el criterio general de la Tercera Sala en materia de cancelación de matrículas escolares, es necesario destacar que hay otros casos en que la Corte, dejando de lado su propia jurisprudencia, entró de lleno a analizar la idoneidad y naturaleza de la sanción, involucrándose activamente en un asunto propio de la autonomía educacional.

Veamos algunos ejemplos:

1.«(…) desde esta perspectiva, la circunstancia de que el «Manual de Convivencia Escolar» del colegio recurrido autorice la caducidad de la matrícula en casos de suma gravedad luego de oír al Consejo de Profesores de Curso o al Consejo General de Profesores y que el contrato de prestación de servicios educacionales fue suscrito sólo por el año lectivo 2008, no son razones jurídicas que puedan justificar el cese de la relación educativa…». [13]

2.“(…) también existe a nuestro entender vulneración del art. 19 Nº 24, toda vez que para la mayoría de las alumnas es un gran logro haber obtenido matrícula en el Liceo Nº 7 de Niñas, considerando que es un Liceo de excelencia gratuito y las alumnas recurrentes, tienen una especie de derecho de propiedad en cuanto alumnas regulares del establecimiento educacional que les permite continuar siendo alumnas si no se prueba objetivamente que hayan faltado a sus deberes por hechos que guarden proporción con la extrema medida aplicada (cancelación de matrícula), que coarta su derecho, el que de acuerdo a la legislación educacional vigente”. [14]

3. «Que del análisis de los documentos que se han acompañado al informe, si bien algunos contienen antecedentes negativos relativos al menor, en cuanto a la conducta observada en el colegio recurrido, a juicio de esta Corte, no tienen la entidad y la gravedad suficiente para justificar la medida cuestionada.

“En efecto, conductas tales como garabatear, agredir a sus compañeros, desobedecer y mentir, que figuran en la copia de su hoja de vida, si bien son cuestionables dentro de la reglamentación interna que todo establecimiento educacional puede disponer, ello no puede llevar al extremo de cancelar su matrícula, pues tal medida debe ser adoptada cuando las condiciones de conducta del alumno que provoca tales faltas haga inviable la vida escolar”. [15]

4. «Que, en estas condiciones la medida de no renovación de la matrícula del alumno no aparece como revestida de la suficiente razonabilidad, no ya tan solo por las características de los hechos en que ella se ha sustentado, así como de la nula capacidad de reacción del colegio para acoger al menor, en el entendido que la entidad de los hechos que marcan la conducta académica y de conducta de este menor, son insuficientes, a juicio de esta Corte, para justificar la imposibilidad del alumno de continuar con el proceso educativo en el establecimiento que sus padres han elegido para ello». [16]

5. “A mayor abundamiento, es preciso tener presente que siendo la medida de no renovación de matrícula una sanción extrema, para su adopción se requiere que la conducta que da lugar a la misma sea de la entidad que amerite adoptar dicha decisión, pues bien en el presente caso, conforme quedó consignado en el considerando quinto, la alumna incurrió en 10 conductas menos graves y una clasificada como grave, pero ninguna de ellas – de ser efectivo que ocurrieron conforme quedó consignado en el registro respectivo- tienen la magnitud suficiente para justificar la decisión de no renovar la matrícula, resultando desproporcionada y por lo tanto arbitraria la medida antes referida”. [17]

Todos los casos citados comparten la característica de que los ministros de la Sala Constitucional desechan su propia jurisprudencia para analizar la “idoneidad” o “razonabilidad” de la sanción impuesta por el establecimiento educacional. Tal aproximación puede ser objeto de críticas.

En efecto, la Corte Suprema puede estar en una posición jurídicamente adecuada para contrastar la conducta sancionada con el reglamento del establecimiento, como ocurre en los casos en que analiza las sanciones a la luz del manual de convivencia. Pero es claro que en ningún caso La Corte está en mejor posición que el propio establecimiento para analizar la razonabilidad o idoneidad de una sanción en abstracto, ponderando hechos y objetivos educativos.

En consecuencia, los establecimientos no tienen por qué adecuarse a las ideas personales y subjetivas de los ministros de la Corte Suprema sobre qué es una correcta disciplina y una adecuada exigencia. Los jueces de la Corte Suprema se encuentran ajenos a la labor y problemas del día a día de los colegios. Por tanto, difícilmente pueden decidir mejor que los profesores y directores, quienes tienen contacto directo con lo que ocurre en las salas de clases.

En este contexto, preocupa especialmente la insistencia de algunos ministros en expresar, a través del voto en contra, su particular concepto del proceso educativo. Por ejemplo, en la causa Rol N° 7.359-2009, el ministro Haroldo Brito, en voto disidente, manifiesta que:

«La decisión de excluir al menor no es aceptable desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad. En efecto, no obstante entender que la diferenciación es objetiva -porque no es consecuencia de criterios sujetos a interpretación y porque nada indica un proceder selectivo tenido corrientemente como forma de desconocimiento-, a juicio de los disidentes no es razonable o proporcional. La razonabilidad, o la justificación razonable de lo que se trate es un indicador al cual debe recurrirse para constatar la presencia de objetivos válidos o conformes con la Constitución, y la inferencia en algún sentido ha de ser consecuencia de un proceso intelectivo en el que los valores han de ser ponderados y sopesados, el que también otorga posibilidades de control por terceros” (énfasis agregado). [18]

Brito acierta al postular que la idea de “justificación razonable” permite justificar un acto, pero, ¿quién determina los “objetivos válidos” en el ámbito de la educación? ¿Acaso el baremo de conceptos de los ministros de la Corte Suprema? ¿Son éstos más adecuados que los fijados por una institución educacional en su manual de convivencia, el cual ha sido aprobado por el Ministerio de Educación? El recurso de protección no es la sede desde la cual los ministros de la Tercera Sala imponen sus ideales educativos. El precio de lo anterior es poner en riesgo la autonomía de los colegios, autonomía que permite expresar las distintas concepciones que configuran la sociedad.

Es significativo que contra esta intrusiva jurisprudencia, ministros y abogados integrantes de la Tercera Sala han manifestado su disidencia. Ministros como Pierry y Valdés han alzado la voz, junto a otros:

1. Voto en contra ministros Carreño y Araneda: “Todos los alumnos están sujetos a las reglas de comportamiento y orden aceptadas por sus apoderados al ingresar a los establecimientos educacionales y, por ende, no existe desigualdad en la aplicación de las sanciones a quienes no las acaten. En el caso propuesto, la decisión adoptada por la recurrida corresponde a la aplicación de una norma inserta en una reglamentación que obraba en conocimiento de la recurrente y que ésta había aceptado». [19]

2. Voto en contra ministro Valdés: «Que la cancelación de la matrícula deriva del incumplimiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que los alumnos y sus apoderados aceptan y a las que se encuentran sujetos, de manera que habiendo incurrido el recurrente en los graves hechos que se describen en autos, el colegio se encontraba revestido de la atribución indicada, tal como lo contempla la normativa que lo rige»

«Que, en consecuencia, las autoridades del colegio actuaron con motivo fundado y conforme al reglamento interno que lo regula, sin que pueda estimarse dicha conducta arbitraria o ilegal rechazada».  [20]

3. Voto en contra ministro Pierry y abogado integrante Baraona: «los nuevos antecedentes agregados a la causa no logran desvirtuar la gravedad de los hechos en los que participaron los alumnos recurrentes -situación que ellos no controvierten-, los que se encuadran en faltas graves al Reglamento del Establecimiento… para cuya comisión se prevé la sanción de cancelación de matrícula. Además, tuvieron en consideración que para esta clase de procedimientos es suficiente con el acta… para demostrar por el recurrido que se cumplió con el procedimiento de rigor» [21]

Los votos son claros: si el colegio cumplió con la normativa establecida en su reglamento interno no existe arbitrariedad o ilegalidad, por ende se debe acatar la decisión de cancelación de matrícula.

Conclusión

En síntesis, la Corte Suprema ha desarrollado una jurisprudencia respetuosa del principio de autonomía educacional, que según vimos consiste en  determinar si el establecimiento educacional ha cumplido con el deber legal de tener y aplicar un manual de convivencia que regule un justo procedimiento para imponer sanciones. Sin embargo, en numerosos casos la Tercera Sala ha abandona su correcto criterio, hecho que ha sido denunciado, incluso, por ministros y abogados integrantes.

Es por ello que el fallo del colegio La Maisonnette abre la interrogante sobre los límites del Poder Judicial en la cancelación de matrículas escolares. El voto en contra, en el fallo La Maisonnette, del ministro Aránguiz y del abogado Integrante Figueroa da la respuesta: “Que no existe acto arbitrario o ilegal de la recurrida, toda vez que su conducta se apegó estrictamente al estatuto normativo que la regula”[22]. Es de esperar que, en lo sucesivo, la Corte recupere su propio camino jurisprudencial y retome el buen equilibrio entre autonomía educacional y derechos del alumno.

 

[1] Corte Suprema, Rol N° 3.539-2017, 8 de junio de 2017.

[2]  Para el presente estudio se tuvo a la vista un universo de 112 sentencias de la Corte Suprema, que abarca desde el año 2006 en adelante. Todos los fallos se obtuvieron del buscador de jurisprudencia de la página web del Poder Judicial, en el cual se ingresó, como criterio de búsqueda, la palabra “matrícula”.

[3] Oficio N°2 de fecha 3 de enero de 2013.

[4]  Ibíd.

[5] Corte Suprema, Rol N° 3.275-2012, 22 de mayo de 2012: «Que tal como razona el tribunal a quo, del mérito de los antecedentes de autos se encuentra acreditado que en la imposición de las sanciones a las alumnas recurrentes no le precedió investigación disciplinaria previa en el establecimiento educacional respectivo, en la que tales alumnas pudieran ejercer un derecho de defensa efectivo, tanto en lo sustancial como técnico, en la que se estableciera su real participación en los hechos que motivaron la aplicación de la medida de cancelación de la matrícula, circunstancia que permite calificar la decisión, a lo menos, de arbitraria, tanto por la carencia de un procedimiento, como por la falta de justificación de la decisión y de recursos efectivos ante una autoridad jerárquica imparcial». En el mismo sentido ver Corte Suprema, Rol N° 3.589-2012.

[6] Corte Suprema, Rol N° 11.478-2011, 1 de enero de 2012: «Que de la simple lectura del Manual de Convivencia Escolar… es posible determinar que no se han seguido los pasos ahí establecidos en orden a dar cumplimiento al procedimiento que finalice con la cancelación de matrícula de un alumno, por cuanto se consagra que previo a adoptar tal decisión es requisito indispensable oír al alumno, luego de lo cual pueden intervenir distintos entes del establecimiento, hecho que no aconteció; de lo que se sigue que con su actuación la recurrida ha conculcado la garantía del recurrente consagrada en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República». Ver también: Corte Suprema, Rol N° 3.279-2012, 10 de julio de 2012.

[7] Corte Suprema, Rol Ingreso N° 2.328-2013, 22 de mayo de 2013: “Así del mérito de los antecedentes fluye que no se encuentre acreditado que las sanciones referidas han sido precedidas de una investigación disciplinaria en la que el alumno hubiese podido ejercer su derecho a defensa, tanto en lo sustancial como técnico, circunstancia que lo ha llevado a considerar tal decisión como ilegal y arbitraria”.

[8] Es interesante notar que dentro de las sentencias en que la Corte rechazó “por otra causa” en 6 oportunidades la Tercera Sala acogió el recurso, porque el alumno sufría discapacidad. Por ejemplo en causa rol 1.310-2012: “En lo pertinente al caso de autos, debe entenderse como parte de las funciones y del rol que cumple un recinto educacional, cuyas normas de convivencia tienen un sentido «educativo y formativo, más que impositivo y coercitivo» como proclama en el documento acompañado a fojas…, el deber de adoptar medidas o sanciones atingentes a las condiciones de cada uno de sus alumnos. De este modo, cabe esperar de la entidad que en vez de rechazar a uno de ellos por sus problemas conductuales, se adapte a su diagnóstico psicológico ofreciéndole mejores condiciones de estudio y desarrollo personal, pues se trata de un menor de diez años que puede mejorar sus problemas de comportamiento al ser integrado y apoyado por sus pares».  (Ver Corte Suprema: 1.388-2007, 1.190-2008, 11-2012, 936-2012 y 1.349-2012).

[9]  Corte Suprema, Rol N° 30.034-2014, 12 de enero de 2015.

[10] Corte Suprema, Rol N° 1.819-2013, 29 de abril de 2013.

[11] Corte Suprema, Rol N° 7421-2016, 9 de marzo de 2016.

[12] Corte Suprema, Rol N° 17.530-2016, 21 de marzo de 2016.

[13] Corte Suprema, Rol N° 1.740-2009, 23 de abril de 2009.

[14] Corte Suprema, Rol N° 4.001-2012, 8 de agosto de 2012.

[15] Corte Suprema, Rol N° 6.473-2012, 14 de diciembre de 2012.

[16] Corte Suprema, Rol N° 5.208-2015, 30 de abril de 2015.

[17] Corte Suprema, Rol N° 3539-2017, 8 de junio de 2017.

[18] Véase los siguientes votos en contra del ministro Brito: 4406-2008, 3853-2008, 2968-2009, 7.359-2009, 1.389-2010, 408-2010, 3.625-2010, 3.467-2010, 1.206-2011, 7.534-2011, 8.716-2011, 11.842-2011, 632-2013.

[19] Corte Suprema, voto en contra, Rol N° 1.740-2009, 23 de abril de 2009.

[20] Corte Suprema, voto en contra, Rol N° 1.772-2012, 27 de febrero de 2012.

[21] Corte Suprema, voto en contra, Rol N° 3.179-2012, 14 de agosto de 2012.

[22] Corte Suprema, Rol N° 3.539-2017, 8 de junio de 2017.