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Pluralismo Jurídico: una crítica desde la práctica judicial

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Publicación: La Segunda

Un informe del Observatorio Judicial, del cual ofrecemos un extracto, analiza los alcances del pluralismo jurídico y su práctica en tribunales locales, a partir del Convenio 169 OIT y el artículo 54 de la Ley Indígena.

Introducción

Una de las innovaciones más relevantes de la propuesta de nueva Constitución es la consagración del pluralismo jurídico. En efecto, el pluralismo jurídico es una excepción a la idea tradicional que el derecho positivo lo establece exclusivamente el Estado. En ese sentido, nuestra tradición institucional establece un límite: sólo es derecho positivo el que ha sido válidamente sancionado por el Estado; sin embargo, el pluralismo jurídico rompe con tal paradigma, […] al imponerse la obligación de reconocer los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas plasmados en sus tradiciones y costumbres.

[…] Ahora bien ¿qué problemas plantea la consagración constitucional del pluralismo jurídico indígena y de qué manera la propuesta constitucional los aborda? El presente informe es una reflexión crítica sobre la pregunta planteada. Para ello analizaremos la práctica de los tribunales en la aplicación del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (“Convenio OIT 169”) y el artículo 54 de la Ley N°19.253 (“Ley
Indígena”), en específico la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte de Apelaciones de Temuco respecto a la procedencia del acuerdo reparatorio entre indígenas mapuches en delitos de violencia intrafamiliar. El objetivo del método propuesto es encontrar los problemas del pluralismo jurídico no en abstracto, sino desde una práctica real. […]

La principal conclusión del análisis jurisprudencial es que los límites que la propuesta constitucional fija al pluralismo jurídico, a saber, los derechos humanos y la revisión judicial de la Corte Suprema, son insuficientes para resguardar debidamente las libertades. En contra de la autonomía-inmunidad jurídica y moral que exigen los pueblos originarios, proponemos que la discusión institucional sobre el pluralismo jurídico debe invertirse; es decir, antes de consagrar en abstracto los sistemas jurídicos indígenas, es necesario conocer en concreto cuáles son las tradiciones y costumbres que los indígenas reclaman para regular su vida en comunidad. Sólo desde ese conocimiento es posible una discusión pública que evalúe la legitimidad de dichas tradiciones y, desde ahí, razone la necesidad de consagrar o no algún tipo de pluralismo jurídico y bajo qué condiciones.

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