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Las “serias deficiencias” de la Constitución, según la Asociación de Magistrados

Resulta preocupante que la Asociación de Magistrados vea en la norma del artículo 25 un riesgo de erosión de la tutela de los derechos sociales.

El pasado 21 de octubre, la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados publicó un comunicado manifestando “su extrema preocupación por las significativas falencias técnicas y conceptuales del texto de la Constitución Política de la República que está propuesto al día de hoy, en lo tocante al Poder Judicial”. 

Encontramos dos tipos de críticas. En algunos, “las graves falencias” no son más que diferencias de mérito sobre el contenido del proyecto, por contraste a la postura históricamente sostenida por la Asociación de Magistrados, a saber, el establecimiento de un Consejo de la Magistratura. En otro caso, la crítica se transforma en una confesión de la manera errada en que muchos jueces comprenden su labor jurisdiccional.

Partamos por lo segundo. El comunicado critica que “el artículo 25, que interfiere con la labor de aplicación e interpretación judicial en materia de derechos constitucionales, arriesga con erosionar profundamente la tutela judicial efectiva”. 

¿Qué es lo que dice el artículo 25 de la propuesta? Transcribimos:

“Las medidas adecuadas para la realización de los derechos indicados en el artículo anterior serán determinadas por la ley y las normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo los tribunales no podrán definir políticas públicas que realizan los derechos individualizados en el artículo precedente”.

Vemos, pues, que la norma establece dos cosas. Primero, respecto de los derechos sociales, que los jueces no pueden ordenar prestaciones sociales que no estén contempladas en la ley. Con ello, se prohíbe la intervención judicial en la definición de las prestaciones sociales que el Estado debe entregar a las personas, impidiendo, de este modo, la regresividad, el déficit fiscal y la politización de la justicia a que inevitablemente conducen la judicialización de los derechos sociales. Y, lo segundo, esto es, la prohibición a los jueces de intervenir en las políticas públicas, no es más que la consecuencia natural de lo primero.

Entonces, resulta preocupante que la Asociación de Magistrados vea en la norma del artículo 25 un riesgo de erosión de la tutela de los derechos sociales. La protección de los derechos sociales no puede realizarse contrariando la ley, ordenando prestaciones sociales no contempladas por el legislador, atribuciones para los cuales el Poder Judicial no tiene capacidades técnicas ni legitimidad democrática. Afirmar lo contrario implica una falta de conciencia crítica de los límites de las atribuciones judiciales en un Estado de derecho con separación de poderes.

Por su parte, respecto del diseño del gobierno judicial, las críticas son destempladas. Es legítimo disentir con aspectos específicos del diseño propuesto, pero calificar como “graves falencias” opciones de diseño institucional completamente opinables desde un punto de vista técnico parece un exceso. 

Por lo pronto, no es cierto que la propuesta constitucional entregue a la Corte Suprema “importantes atribuciones en la gobernanza” del Poder Judicial. Por el contrario, los nombramientos, la administración y la formación de los jueces quedan entregados a órganos externos a la jerarquía del Poder Judicial, mientras que el conocimiento de los procesos disciplinarios será conocido por tribunales ad hoc

La única participación que podrá tener la Corte Suprema es integrando, junto a otros jueces y autoridades, los referidos órganos, decisión con la que es legítimo disentir, pero que no puede equipararse a la concentración de funciones en la Corte Suprema en el régimen vigente.

Respecto de la proporción entre integrantes internos y externos del Poder Judicial en los órganos a cargo del gobierno judicial, la crítica de que hay menos jueces que integrantes externos es inexacta. En efecto, mientras que en los órganos a cargo de la administración y de la formación de los jueces la proporción es de cinco integrantes internos contra cuatro integrantes externos, en el caso del órgano a cargo de los nombramientos dicha proporción es de cuatro integrantes internos contra tres integrantes internos externos. Es decir, en todos los casos hay una mayoría de jueces.

Pero, además, la Asociación de Magistrados no parece ver que el riesgo contra la independencia judicial puede provenir no sólo desde la autoridad política o los estamentos superiores de la jerarquía del Poder Judicial, sino, también, del comportamiento gremial de los jueces de cualquier instancia. Precisamente, la regla del sorteo previene que se formen bandos y listas de candidatos entre el grueso de los jueces, lo cual podría dar lugar a intromisiones partidistas. 

En suma, es legítimo disentir de la propuesta constitucional, pero el tono y los adjetivos utilizados deben condecirse con la entidad de las diferencias enunciadas. El proyecto constitucional propuesto avanza decididamente en la separación de las funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, fin largamente anhelado y promovido por la Asociación de Magistrados. Resultan, por lo tanto, difíciles de comprender las graves acusaciones levantadas por la organización gremial, basada en cuestiones adjetivas.