Introducción

El 18 de junio fue un buen día para la ley Aula Segura. La Corte de Apelaciones de Santiago en fallo unánime rechazó el recurso de protección interpuesto por Miguel Ángel Arancibia Lagos, directivo de la CONES[1] y vocero de No+PSU. El dirigente estudiantil recurrió a los tribunales alegando la ilegalidad y arbitrariedad de su expulsión del Liceo Manuel Barros Borgoño, sin embargo, la corte capitalina desestimó la acción puesto que el instituto educacional aplicó la sanción respetando los preceptos de la Ley Aula Segura. Ahora el juicio se encuentra en la Corte Suprema, la cual deberá decidir el futuro de la expulsión.

El caso anterior plantea la pregunta de cómo los tribunales de justicia han procesado las disposiciones de la Ley Aula Segura, por cuanto que la expulsión de alumnos y cancelación de matrícula por parte de los establecimientos educacionales es un fenómeno que hace tiempo se ha judicializado. En efecto, los padres del menor expulsado acuden a los tribunales, vía recurso de protección, alegando que la sanción es ilegal y arbitraria, porque vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a la educación y la propiedad sobre el contrato de servicios educativos. Además, en los casos de expulsión por Aula Segura la jurisprudencia de los tribunales adquiere un peso adicional por la relevancia que dichos casos presentan para la seguridad de los colegios.   

En el presente trabajo se presentarán diez casos para destacar los desarrollos jurisprudenciales que posean relevancia para la aplicación e interpretación de las disposiciones que introdujo la ley Aula Segura. El informe contará con tres apartados. Primero, una breve referencia a la ley 21.128. Luego, una exposición de diez juicios sobre expulsión o cancelación de matrícula por Aula Segura, precedido por un análisis de conjunto de los diez casos. Por último, una reflexión sobre los desarrollos jurisprudenciales más destacados, a saber, que los jueces deben limitar su acción a comprobar si la sanción se impuso en un proceso sancionatoria que cumpla con los requisitos legales, y la postura de la Corte Suprema de condicionar la expulsión del alumno al término del año escolar.

Ley N° 21.128: Aula Segura y violencia escolar

La ley n°21.128 entró a regir el 27 de diciembre de 2018 como una respuesta a los graves sucesos de violencia en la educación pública. Estudiantes encapuchados y vestidos con overoles blancos lanzando artefactos incendiarios a Carabineros desde los techos del Instituto Nacional, fue la imagen que resumió la violencia que capturó a liceos emblemáticos del país. Esta inédita situación puso en jaque a las directivas de dichos establecimientos, cuyos reglamentos internos -que regulan la convivencia escolar, así como las infracciones disciplinarias y correspondientes sanciones- no eran capaces de encausar una respuesta eficaz ante la magnitud de tales eventos.

El Gobierno presentó el proyecto de ley n°21.128, conocido como Aula Segura, con el fin de entregar un mayor soporte y respaldo legal para que los colegios contaran con mecanismos para proteger a la comunidad educativa de la violencia de grupos radicales. A modo de ejemplo, para que un director expulsara a un alumno era necesario que la infracción estuviera expresamente descrita y sancionada con la expulsión. Sin embargo, ningún colegio contaba en sus manuales con figuras de violencia tan radical. Además, los colegios no contaban con la posibilidad de aplicar medidas precautorias que alejaran a los violentistas mientras duraran los procedimientos sancionatorios. De esta manera, la ley Aula Seguro vino a llenar tales vacíos.

En vista de lo anterior, las principales innovaciones que introdujo la ley Aula Segura fueron:

  1. Establecer que la expulsión procede cuando un estudiante afecte gravemente la convivencia escolar[2], incluso si la conducta no está descrita en el manual de convivencia. De esta forma, se supera la dificultad de los reglamentos que no tipifican todas las posibles conductas que atenten contra la seguridad escolar.
  2. Facultar a los directores para imponer al estudiante la medida cautelar de suspensión mientras dure el proceso sancionatorio. Ahora bien, en caso de imponer la medida cautelar el proceso no puede durar más de 10 días hábiles.    

Ley Aula Segura en 10 casos[3]

Antes de mostrar cada causa en particular es útil un análisis sinóptico de los casos y la manera en que las cortes de apelaciones y la Corte Suprema aplicaron las disposiciones de la ley N°21.128. Es importante recordar que la ley Aula Segura fue dictada con el objetivo de proteger a la comunidad escolar ante la violencia. Así, el principio rector de la ley N°21.128 es la seguridad de los establecimientos educativos. Por tanto, toda interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley Aula Segura deben estar guiadas para asegurar la integridad de la comunidad escolar.

la ley Aula Segura innovó al establecer que sólo es posible expulsar a un estudiante previa tramitación de un proceso sancionatorio, el cual debe cumplir con ciertos requisitos

Ahora bien, si el principal objetivo de la ley Aula Segura es proteger a la comunidad, también dicho cuerpo normativo vela por otros bienes, a saber, un debido proceso y asegurar la continuidad del proceso educativo del estudiante expulsado. Respecto al debido proceso, la ley Aula Segura innovó al establecer que sólo es posible expulsar a un estudiante previa tramitación de un proceso sancionatorio, el cual debe cumplir con ciertos requisitos: notificar por escrito al alumno y a los apoderados, posibilidad de presentar pruebas y presentar un recurso de reconsideración en caso de ser sancionado. Respecto a la continuidad del proceso educativo del expulsado, la ley estableció que el MINEDUC deberá reubicar al estudiante en un establecimiento que cuente con los recursos de apoyo psicosocial para la reintegración en el proceso educativo.

Desde los fines y bienes que la ley Aula Segura establece es posible concluir que una correcta jurisprudencia debe preservar la autonomía de los establecimientos educativos para asegurar el cuidado y seguridad de la comunidad escolar. En efecto, los casos no son faltas disciplinarias comunes, al contrario, son hechos de grave violencia que, como veremos, son la toma ilegal del establecimiento, enfrentamientos con carabineros, lanzamiento de bombas molotov, amenazas con armas blancas y episodios de acoso sexual. A pesar de la gravedad de los hechos, los directores deben sancionar cumpliendo con los requisitos legales, los cuales buscan, precisamente, asegurar una potestad disciplinaria racional e imparcial.

Por tanto, la principal función de los tribunales es escrutar si los establecimientos educativos se ajusten a los preceptos de la ley Aula Segura al momento de expulsar o cancelar la matrícula. Desde esta perspectiva, podemos evaluar positivamente los fallos dictados por las cortes de apelaciones, y expuestos en los casos 1), 2), 3), 4) 5) y 6). Efectivamente en dichas sentencias el criterio para rechazar o acoger el recurso de protección fue analizar, conforme al mérito del proceso, si el establecimiento cumplió o no con la ley N°21.128, respetando así la autonomía de los colegios, y al mismo tiempo preservando la legalidad. En los casos 7) y 8) la Corte de Santiago, además de analizar la legalidad de la sanción entró a revisar el mérito de la prueba, lo cual presenta riesgos de generar estándares probatorios que excedan la naturaleza de la disciplina escolar y, por ende, que la ley Aula Segura sea inaplicable[4].

Por último, existen dos sentencias dictadas por la tercera sala de la Corte Suprema que deben comentarse (ver casos 2 y 3). En ambos casos la tercera sala confirmó la decisión de las cortes de Arica y Concepción de rechazar el recurso de protección interpuesto contra el establecimiento educacional, puesto que “de los antecedentes recopilados en la presente acción cautelar, se desprende, que para adoptar la decisión impugnada por la recurrida ésta dio cumplimiento a las exigencias contenidas tanto en la letra d) del artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, así como las contenidas en su reglamento interno”[5]. En otras palabras, la Corte Suprema adhirió al criterio de escrutinio legal, es decir, revisar si el establecimiento cumplió con los requisitos normativos de Aula Segura. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, el Máximo Tribunal ordenó, en las dos causas, que la medida de expulsión sólo puede hacerse efectiva una vez termine el año escolar, para así asegurar el proceso educativo del alumno expulsado.

que la Corte Suprema condicione la expulsión al término del año escolar es una jurisprudencia totalmente contraria a los fines y principios de la ley Aula Segura

En base a lo expuesto, que la Corte Suprema condicione la expulsión al término del año escolar es una jurisprudencia totalmente contraria a los fines y principios de la ley Aula Segura. En efecto, el principal objetivo de la ley N°21.128 es proteger lo más eficaz posible la integridad física o psíquica de la comunidad escolar. Por tanto, resulta difícil de comprender que la Corte Suprema, por un lado, reconozca los graves hechos, y por otra parte dictamine que el alumno infractor debe permanecer en el establecimiento educativo hasta el término del año escolar. Lo anterior, implica que la comunidad queda expuesta, defraudándose el sentido y finalidad de la ley, a saber, entregar las herramientas legales para apartar a los estudiantes que comentan hechos graves contra la comunidad escolar. Además, la propia ley señala que es deber del MINEDUC reasignar al estudiante expulsado[6], por tanto, la Corte Suprema impone una obligación judicial al establecimiento, que la propia ley encomienda al Ministerio de Educación.

1) Saltos Ortega contra Sociedad Educacional Colegio Licancabur (I.C.A. Antofagasta rol n° 8343-2019, sentencia 24 de diciembre de 2019, Acogida, Ministros: Virginia Soublette Miranda, abogado integrante Fernando Orellana –redactor– Torres y Jasna Pavlich Núñez) [7]

El 25 de noviembre de 2019 se comunicó a Glenda Salto que se cancelaría la matrícula de su hija de 16 años. El motivo de la sanción radicó que el 5 de noviembre, en pleno estallido social, la alumna envió un audio a través de la red social “Whatsapp” a un grupo estudiantil en que convocaba a derribar el portón del establecimiento y tomarse las instalaciones, ya que era el único colegio del sector que no se plegó a los paros estudiantiles. El audio manifestaba lo siguiente: “cabros estamos tratando de derribar el portón del colegio particular Licancabur, vengan porfa, estamos ahí no podemos derribarlo todavía”. En su defensa la madre arguyó que la culpable no fue su hija, sino que la profesara de castellano que en sus clases realizaba proselitismo político para que los estudiantes se sumaran a las manifestaciones. Respecto al recurso la Corte de Apelaciones de Antofagasta estableció que los hechos se enmarcaban dentro de las hipótesis que la Ley Aula Segura contempla para cancelar la matrícula. Sin embargo, resolvió acoger el recurso, porque la sanción fue aplicada sin ningún procedimiento sancionatorio. Por tanto, la Corte concluyó que no se dio cumplimiento a los preceptos de Aula Segura, la cual exige, previo a cancelar la matrícula, la tramitación de un proceso sancionatorio:

“Que revisado todos los antecedentes aportados en estos autos, no consta en la carpeta judicial, ningún procedimiento sancionatorio que haya ordenado el establecimiento educacional recurrido en contra de la estudiante, sino solamente un documento que da cuenta de la “No renovación de Matrícula”, y que da cuenta del hecho mencionado en el considerando anterior y la sanción respectiva, pero sin respetar, como lo indica el propio “Procedimiento de Aula Segura” del mismo Colegio, los principios del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, bilateralidad, y derecho a presentar pruebas”.

2) Jeira Samit contra Colegio Abraham Lincoln School (I.C.A. Arica, rol n° 499-2019, sentencia 24 de junio de 2019, Rechaza, Ministros: Marcelo Urzúa Pacheco, Marco Antonio Flores Leyton, fiscal judicial Juan Manuel Escobar Salas)

El establecimiento Lincoln School tomó la decisión de expulsar a un menor que cursaba en sexto básico, debido a que las cámaras del colegio grabaron al estudiante portando una navaja y un cuchillo, que luego utilizaría para amenazar a un compañero de su curso. La madre del menor recurrió a tribunales alegando una aplicación arbitraria e ilegal de la Ley Aula Segura, ante lo cual el establecimiento se defendió en que el porte de armas al interior del colegio constituye una infracción gravísima, ya que atenta gravemente contra la convivencia y seguridad de la comunidad escolar. En el fallo del recurso la I.C.A. de Arica establece una importante indicación para analizar la legalidad de la sanción, si “en el procedimiento de adopción de dicha decisión, se observaron normas básicas del debido proceso”. Producto de lo anterior, la Corte de Arica rechazó el recurso bajo el siguiente argumento:

“Que en virtud de lo razonado precedentemente, la sanción de expulsión del el alumno H.B.I.J., fue respetando los procedimientos establecidos en el Reglamentos de Convivencia del Establecimiento Educacional, y por los entes facultados al efecto, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca, lo que obliga a desestimar esta acción constitucional”.

La madre del menor recurrió a la Corte Suprema, la cual confirmó (rol n° 18708-2019, 25 de octubre de 2019, Ministros: Sergio Muñoz, M. Eugenia Sandoval,  -redactor- J. Manuel Muñoz y los abogados integrantes Jorge Lagos y Ricardo Abuauad) la decisión adoptada por la Corte de Arica. Sin embargo, a pesar de que la CS estableciera que el establecimiento Lincoln School se atuvo a las exigencias de la ley Aula Segura para aplicar la sanción, ésta sólo podía hacerse efectiva una vez terminado el año escolar con el fin de salvaguardar el proceso educativo del menor expulsado.  

“Sexto: Que del examen de los antecedentes recopilados en la presente acción cautelar, se desprende, que para adoptar la decisión impugnada por la recurrida ésta dio cumplimiento a las exigencias contenidas tanto en la letra d) del artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, así como las contenidas en su reglamento interno, adoptándose la medida de expulsión como última razón dada la gravedad de los hechos en que se vio involucrado el alumno, esto es portar un arma blanca en su mochila escolar y blandiendo la misma a otro compañero en el patio del colegio, conducta que indudablemente genera un impacto en el resto del alumnado.

Séptimo: Que conforme ello, la decisión de expulsión debe ser adoptada únicamente en un contexto que asegure no sólo la seguridad de toda la comunidad escolar, sino también la continuidad del derecho a la educación del niño en un establecimiento diverso junto con la mantención efectiva de las medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad. En armonía con lo reflexionado en el considerando anterior en cuanto a otorgar continuidad al derecho de educación del menor permite estimar que la medida de expulsión deberá hacerse efectiva una vez que el estudiante termine el año escolar 2019”.

3) Aqueveque Alarcón contra Liceo Enrique Molina Garmendia (I.C.A. Concepción, rol n° 7103-2019, sentencia 8 de julio de 2019, Rechaza, Ministros: Juan Villa Sanhueza, fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich –redactor–)

El recurso de protección interpuesto contra el Liceo Enrique Molina fue unos de los primeros casos en que la aplicación de la Ley Aula Seguro se judicializó. En los hechos cuatro alumnos, que cursaban la enseñanza media, fueron expulsados del establecimiento, debido a que el 3 de abril de 2019 decidieron manifestarse violentamente en las instalaciones del colegio, irrumpiendo en las salas de clases llamando a los estudiantes a protestar. Luego utilizaron el mobiliario del colegio para armar barricadas, y por último cortando el tránsito en la calle. Docentes y funcionarios fueron agredidos por los manifestantes. En el recurso se denunció que el Liceo Enrique Molina no respetó normas del proceso tales como la obligación de informar y notificar a los apoderados, menos aún de comunicar por escrito las medidas cautelares impuestas. Al respecto, la Corte de Concepción rechazó el recurso señalando que no existían antecedentes que acreditaran que no se respetó alguno de los requisitos dispuestos por la Ley Aula Segura:

“En todo caso, aunque no hubiera sido así, la ley 21.128 no establece que la actualización de los Reglamentos Internos conforme a sus disposiciones, sea una condición que postergue la entrada en vigencia del procedimiento que dicha ley incorpora, de modo que sus disposiciones deben ser observadas, con independencia de si los reglamentos de los establecimientos educacionales se encuentren ajustados o no a la referida esta normativa”.

“Que, así las cosas, de los antecedentes agregados al proceso, es posible concluir que no existe ningún elemento de convicción que permita acreditar la existencia de un acto arbitrario o ilegal imputable a los recurridos y que pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales del recurrente que se mantiene como parte en el proceso, sino que, por el contrario, dichos antecedentes revelan que la conducta de los recurridos se ha ajustado a las previsiones legales contendidas en la ley 21.128”.

Uno de los alumnos expulsado apeló la sentencia. La Corte Suprema confirmó (rol n°20561-2019, 11 de noviembre de 2019, Ministros: Sergio Muñoz, M. Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz –redactor–, y los abogados Integrantes Pedro Pierry y Diego Munita) el fallo da la Corte de Concepción, declarando que del examen de los antecedentes recopilados en el proceso se desprendía que el establecimiento ajustó su actuar a las exigencias legales para impetrar la expulsión. Sin embargo, condicionó la expulsión al término del año escolar:

“Octavo: Que sin perjuicio de lo razonado previamente, es relevante señalar que en atención a que el alumno se encuentra cursando 4° año de enseñanza media y lo avanzado del año escolar, sólo por una razón de oportunidad la medida de expulsión deberá hacerse efectiva una vez que el estudiante termine el año escolar 2019”.

4) Valenzuela Rozas contra Colegio Da Vinci de Chillán (I.C.A. Chillán, rol n° 3945-2019, sentencia 5 de diciembre de 2019, Rechaza, Ministros: Darío Silva Gundelach, Guillermo Arcos Salinas –redactor–, fiscal judicial Solón Vigueras Seguel) [8]

En el presente caso se expulsó a un alumno de 16 años del establecimiento educacional Colegio Da Vinci de Chillán, debido a que una compañera lo acusó de haberla acosado sexualmente, insultarla y maltratarla en la biblioteca del colegio, mientras realizaban un trabajo de biología, todo lo cual habría ocurrido el 8 de octubre de 2019. La madre del menor recurrió a la Corte de Chillán denunciando que el establecimiento educacional no respetó el Reglamento de Convivencia, y que vulneró el derecho a la honra de su hijo. Además, la recurrente señaló que los delitos imputados no habían sido establecidos por un tribunal competente. En su defensa el colegio señaló que el proceso sancionatorio fue tramitado bajo las normas del debido proceso, así como las disposiciones de la Ley Aula Segura. La Corte de Apelaciones de Chillan falló a favor del establecimiento y, por lo tanto, rechazó la acción de protección al comprobar que el colegio impuso la sanción luego de un procedimiento tramitado según los protocolos escolares y las normas de la ley n° 21.128:

“De tal forma que no se aprecia que en este caso haya existido acto arbitrario o ilegal, estimando que ante los hechos constatados, solo puede concluirse que la expulsión es una medida proporcional ante las conductas del estudiante (…) Que, sin perjuicio de lo ya dicho, es del caso advertir que, si bien la recurrente indica falencias específicas como no confrontar a los alumnos involucrados o entrevistar a otros menores que no fueron citados, cabe indicar que existió la posibilidad de rendir prueba y solicitar estas diligencias y la apoderada no las ejerció, de tal forma que malamente se puede hablar de una infracción al debido proceso”.

5) Gómez Reyes contra Fundación Educacional Liceo Alemán Verbo Divino (I.C.A. Santiago, rol n° 106555-2019, sentencia 6 de noviembre de 2019, Acoge, Ministros: J. Cristóbal Mera Muñoz –redactor–, Mireya López Miranda, abogado integrante Jaime Guerrero Pávez) [9]

En el presente caso el estudiante fue expulsado debido a que, en la hora de salida del colegio, habría tocado a una menor en el muslo, lo cual motivó el correspondiente proceso sancionatorio. Interpuesto el recurso de protección, la Corte de Santiago declaró ilegal la expulsión, debido a que el colegio no se ajustó a las disposiciones de la ley Aula Segura y tampoco al reglamento interno. Por ejemplo, razonó la Corte, la expulsión fue decretada por el rector cuando el reglamento determinaba que debe ser el Comité de Buena Convivencia quien tenía que decretar la medida. Ahora bien, la presente sentencia es interesante puesto que determina el ámbito y límites del recurso de protección al momento de examinar la legalidad de la expulsión:

“Que corresponde entonces examinar si la decisión que origina esta acción constituye un acto arbitrario o ilegal a la luz del Reglamento Interno que tiene el colegio y de la legislación aplicable, sin que corresponda analizar el mérito de la conducta cuestionada al menor o la connotación que esta pudo tener, es decir, calificar si aquella -de haber ocurrido- fue de carácter sexual o, si por el contrario, se trató de una conducta accidental conforme a las circunstancias en que se verificó pues aquello escapa a la naturaleza y fin de esta acción cautelar. Tampoco corresponde analizar la conducta pretérita del alumno por hechos anteriores que ya fueron objeto de sanción y que motivaron su condicionalidad”.

6) Arancibia Lagos contra Liceo Manuel barros Borgoño (I.C.A. Santiago, rol n° 7685-2020, sentencia 18 de junio de 2020, Rechaza, Ministros: Adelita Ravanales Arriagada, Jenny Book Reyes, Verónica Sabaj Escudero) [10]

Aquí exponemos el caso con que introducimos el presente informe. El Liceo Manuel Barros Borgoño expulsó al alumno Miguel Ángel Arancibia, ya que el 14 de noviembre de 2019, éste junto con un grupo de estudiantes, concurrió a horas de la mañana al establecimiento, y luego de saltar los portones se tomaron las dependencias del Liceo. La Corte de Apelaciones de Santiago resolvió rechazar el recurso, para lo cual efectuó una detallada exposición de la Ley Aula Segura para, a continuación, examinar si el establecimiento había dado una debida aplicación a las exigencias legales para imponer la medida de expulsión:

“Que de todo lo dicho en el motivo anterior no cabe sino concluir que el recurrido Liceo Manuel Barros Borgoño, observó en todo momento tanto la normativa legal que regula la aplicación de la sanción de expulsión, como la reglamentación interna que lo rige en tanto establecimiento educacional, de manera tal que no resulta en lo absoluto posible dirigirle algún reproche de legalidad o advertir arbitrariedad en su actuar, lo cual también resultó de la decisión arriba por la Dirección de Educación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, al rechazar la reconsideración interpuesta”.

7) Silva Buchholz contra Instituto Nacional José Miguel Carrera (I.C.A. Santiago, rol n° 102952-2019, sentencia 3 de enero de 2020, Acoge, Ministros: Soledad Melo Labra, Jessica González Troncoso –redactora–, fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie) [11]

El recurrente señala que su hijo fue expulsado de forma arbitraria. En efecto, el 17 de junio de 2019 cuando llevó al menor a la jornada escolar de la tarde, se encontraron en medio de una intensa manifestación donde el joven fue detenido por Carabineros y conducido al Centro de Medidas Cautelares, cuando el joven iba camino a la inspectoría a solicitar un permiso por llegar atrasado.  Producto de lo anterior, el Instituto inició un proceso sancionatorio conforme a la Ley Aula Segura, en el cual se determinó que el alumno fue detenido por Carabineros por lanzar objetos incendiarios. A la vista de los antecedentes aportados al proceso de protección, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió acoger el recurso, ya que, al revisar el expediente administrativo de expulsión, no era posible encontrar antecedentes suficientes para probar la participación del estudiante en la manifestación:

“En el informe de investigación, suscrito por la Inspectora General doña Marlene Ángel Bruna, solo se exponen los hechos imputados al alumno, sin que se indiquen los elementos de convicción que permitan acreditar su existencia y la participación del estudiante en los mismos. A lo anterior se agrega que el recurrido ordenó instruir investigación “con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos imputados”, sin embargo, nada hizo el investigador para cumplir tal cometido, limitándose a copiar en forma parcial el Parte de Carabineros –como diligencia probatoria- antecedente no concluyente para el fin que se pretender, pues ninguna participación se infiere del mismo (…) Que, por lo antes razonado, la medida adoptada por el recurrido además de no ajustarse al procedimiento establecido, aparece desproporcionada conforme a los antecedentes de la investigación. Por consiguiente, sin perjuicio de reconocer la existencia de una normativa que regula el procedimiento sancionatorio, en el caso de autos la medida impuesta, en lo formal, carece de justificación seria que la sustente, por lo que muta en arbitraria ya que ninguna prueba existe en el proceso indagatorio que permita concluir que el alumno incurrió -el día de los hechos- en conductas que configuren afectación grave a la convivencia escolar”.

8) Castro Herrera contra Internado Nacional Barros Arana (I.C.A. Santiago, rol n° 172328-2019, sentencia 14 de enero de 2020, Acoge, Ministros: Soledad Melo Labra –redactora–, Jessica González Troncoso, abogado integrante Rodrigo De Alencar Baraona –voto en contra–)[12]

El día 5 de agosto de 2019, estudiantes del Internado Nacional Barros Arana irrumpieron en la calle prendiendo fogatas y arrojando escombros en la vía pública. Al llegar personal policial, los estudiantes huyeron al establecimiento, y comenzaron a lanzar elementos contundentes y artefactos incendiarios. Producto de lo anterior, Carabineros ingresó al Internado y detuvo al estudiante de iniciales I.P.C., el cual fue conducido ante el juez de Familia. El internado Barros Arana inició un proceso sancionatorio, el cual después de la investigación concluyó que el estudiante afectó gravemente la convivencia escolar al portar artefactos incendiaros y, por tanto, se decretó la expulsión. En el escrito de protección, la madre del menor alegó que la expulsión fue decretada en base a dos supuestos delitos, los cuales no fueron investigados, ni menos establecidos por un tribunal de justicia conforme a las reglas del Código Procesal Penal. Ahora bien, la Corte de Santiago acogió el recurso –con un voto en contra–, ya que a su juicio no existían antecedentes que probaran la participación del joven I.P.C. en los hechos, siendo el parte policial insuficiente, ya que sólo señalaba la aprehensión del expulsado, pero no que lanzara bombas molotov:

“Por consiguiente, sin perjuicio de reconocer la existencia de una normativa que regula el procedimiento sancionatorio, en el caso de autos la medida impuesta, en lo formal, carece de justificación seria que la sustente, por lo que muta en arbitraria ya que ninguna prueba existe en el proceso indagatorio que permita concluir que el alumno incurrió -el díá de los hechos- en conductas que configuren afectación grave a la convivencia escolar”.

Un aspecto relevante a destacar en este caso es formal, respecto a cuándo comienza a correr el plazo para interponer el recurso de protección. La sentencia señala “desde que el establecimiento educacional notifica el fallo sobre la reconsideración de la medida”[13]:

“Que en cuanto a la extemporaneidad de la acción, para desestimarla es del caso señalar que el plazo de interposición del presente recurso debe computarse desde el 8 de octubre de 2019, fecha en que se desestimó la solicitud de reconsideración presentada por la madre del estudiante, por cuanto es con esa decisión donde el establecimiento educacional -a través de su Rector- decide mantener la sanción impuesta, teniendo el recurrente la certeza de la medida de expulsión. En las condiciones anotadas el recurso presentado el 7 de noviembre pasado, resulta oportuno”.

9) Arancibia Moreno contra Subercaseaux College (I.C.A. San Miguel, rol n° 4651-2019, sentencia 18 de julio de 2019, Acoge, Ministros: M. Carolina Catepillán Lobos –redactora–, Sylvia Pizarro Barahona, aboga integrante Ignacio Castillo Val)

El presente caso tiene la particularidad que el motivo del recurso protección fue la decisión del director del establecimiento educacional de no iniciar un proceso sancionatorio conforme a las disposiciones de la Ley Aula Segura. A juicio del recurrente el director tenía la obligación legal de iniciar un proceso sancionatorio toda vez que su hija fue objeto de burlas de connotación sexual durante una clase de biología, por parte de un compañero de curso. El colegio se escudó en que procedió a analizar los hechos denunciados. Sin embargo, determinó que los antecedentes no eran suficientes para aplicar la ley n°21.128. La Corte de San Miguel razonó que el asunto de análisis era la legalidad de la negativa del establecimiento educacional a iniciar un proceso sancionatorio. Bajo este marco, el tribunal acogió el recurso, ya que la Ley Aula Segura establece expresamente que los abusos sexuales son conductas que atentan gravemente contra la convivencia escolar. Por lo tanto, el director está obligado legalmente a iniciar el proceso, sin serle facultativo:

“Se colige necesariamente que el colegio Subercaseaux College incurrió en un acto ilegal que configura el acto impugnado por esta vía desde que no inició el procedimiento sancionatorio al que se encontraba obligado, siendo además tal conducta arbitraria desde que no adujo justificación plausible alguna, vulnerando con dicha negativa el derecho a la integridad física y psíquica de la alumna en cuyo favor se recurre, que se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental”.

Ahora bien, la Corte Suprema revocó (rol n° 21.395-2019, 19 de noviembre de 2019, Ministros: Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Rodrigo Biel, y los abogados integrantes Diego Munita y Antonio Barra –redactor–) la decisión de la Corte de San Miguel, puesto que para los colegios particulares no es aplicable la obligación de iniciar un proceso sancionatorio en los términos de la ley Aula Segura, sino que atenerse a su propio manual de convivencia:

“Sexto: Que, como se advierte de las normas antes transcritas, y tal como fue informado por la Superintendencia de Educación a esta Corte, sólo resultan aplicables a los establecimientos particulares pagados, los párrafos sexto y décimo cuarto del literal d) del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, (…) por así disponerlo expresamente el artículo 2° de la Ley N°21.128, pues extendió la aplicación de estas normas a los establecimientos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, es decir, a todos los establecimientos con reconocimiento oficial, independientemente de su fuente de financiamiento, por lo que resulta inconcuso que para los establecimientos particulares pagados, como el recurrido, es aplicable la Ley N° 21.128, sólo en cuanto introduce el nuevo párrafos sexto y décimo cuarto del artículo 6 letra d) antes transcrito.

Séptimo: Que, conforme lo anterior, la recurrida no estaba en la obligación de actualizar sus reglamentos internos, como se reprocha erróneamente en la sentencia apelada, pues tal mandato, previsto en el artículo transitorio de la Ley N° 21.128, no resulta aplicable a los establecimientos particulares pagados como el recurrido.

Octavo: Que, de esta forma, el colegio recurrido estaba autorizado para aplicar su Manual de Convivencia Escolar frente a los hechos denunciados, en un primer momento por la alumna, y luego por el padre de ésta, ciñéndose a los procedimientos e imponiendo las sanciones que ese reglamento establece, de comprobarse la falta denunciada”.

10) Rojas Torroja contra Liceo José Victorino Lastarria (I.C.A. Santiago, rol n° 98573-2019, sentencia 17 de enero de 2020, Rechaza, Ministros: Omar Astudillo Contreras, Jenny Book Reyes, Gonzalo Ruz Lartiga) [14]

El escolar S.R. fue expulsado por la dirección ya que el 14 de agosto de 2019, en medio de una toma del establecimiento Victorino Lastarria, se produjo un choque entre el Centro de Estudiantes del Liceo y un grupo de alumnos del mismo, que facilitaban el ingreso de encapuchados con materiales para fabricar artefactos incendiarios. El menor S.R. fue sancionado por amenazar a uno de los estudiantes del Centro de Alumnos que intentaba cerrar las puertas del liceo, para impedir el ingreso de los encapuchados con bombas molotov. En el recurso de protección se alegó que la sanción fue impuesta en un proceso que vulneró los principios de inocencia y de legalidad. Ahora bien, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso por estimar que no existían medidas de protección aplicables al caso, toda vez que el liceo cerró el año y promovió de cuarto medio al alumno:

“En efecto, la pérdida de oportunidad se ha producido porque el mismo recurrente, luego de interpuesto esta acción constitucional y antes de evacuarse el informe del recurrido, solicitó por la vía de la reconsideración extraordinaria al establecimiento educacional que se procediera al cierre del año escolar del estudiante Rojas Flores y a su promoción de 4° medio, a lo cual accedió la entidad recurrida. De esa manera, sin necesidad de entrar al fondo de la cuestión debatida, de cualquiera forma han cesado los efectos de la expulsión de estudiante, denunciada por el recurso”.

Reflexiones

Conforme a la jurisprudencia expuesta, la principal función del recurso de protección, como mecanismo judicial para revisar las medidas de expulsión o cancelación de matrícula, debe ser escrutar si la sanción se impuso como resultado de un proceso sancionatorio que se ajuste, tanto al reglamento interno, como a las modificaciones introducidas por la normativa Aula Segura. En ese sentido, el estándar normativo que aplican los tribunales, es -como señalamos- un criterio que respeta la autonomía de los establecimientos educativos para proteger la comunidad escolar contra la violencia, así como velar por un debido proceso. Por tanto, sin cumplir ese estándar legal mínimo, entonces la expulsión será decretada ilegal. Desde esta perspectiva los dos fallos en que la Corte Suprema confirmó la legalidad de las sanciones, pero condicionó su efecto al término del año

los dos fallos en que la Corte Suprema confirmó la legalidad de las sanciones, pero condicionó su efecto al término del año escolar, refleja una aplicación e interpretación de la ley Aula Segura que es contraria a los objetivos de este cuerpo normativo

escolar, refleja una aplicación e interpretación de la ley Aula Segura que es contraria a los objetivos de este cuerpo normativo, además se desconoce que es obligación del MINEDUC velar por la continuidad del proceso educativo del estudiante expulsado, y no del establecimiento educativo.

Por último, respecto las dos sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los cuales se acogió los recursos, ya que los jueces establecieron que no existían antecedentes probatorios suficientes para acreditar la participación del estudiante en los hechos, se debe evitar el riesgo de homologar el proceso sancionatorio escolar con un proceso penal. En efecto, es llamativa la estrategia judicial de algunos recurrentes de alegar que los hechos por los cuales el estudiante fue expulsado, no han sido establecidos por un tribunal conforme a las normas procesales penales. En ese sentido, los tribunales no deben confundir la responsabilidad penal, con la responsabilidad disciplinaria escolar, ya que, de no hacer las necesarias distinciones, las potestades de las directivas para hacer frente a actos que atenten gravemente contra la comunidad escolar, podrían quedar inoperantes por una jurisprudencia que desconozca la naturaleza escolar.


[1] Coordinadora Nacional de Estudiantes Secundarios.

[2] La ley 21.128 también se encargó de señalar conductas que siempre se considerarán que atentan gravemente contra la convivencia escolar: «Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento».

[3] Los casos fueron obtenidos en la plataforma digital Vlex, mediante los criterios de búsqueda “aula segura” y “21.128”.

[4] Los casos 9) y 10) los dejamos aparte, puesto que no realizan aportes jurisprudenciales, debido a que fallan cuestiones más accesorias de la ley Aula Segura.

[5] Corte Suprema, rol n° 18.078-2019.

[6] «El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad”.

[7] El establecimiento educativo no apeló el fallo.

[8] La Corte Suprema confirmó la sentencia (rol n°39335-2019, 5 de diciembre 2019).

[9] El establecimiento educativo no apeló el fallo.

[10] El recurrente apeló el fallo, el cual aún debe ser revisado por la Corte Suprema.

[11] La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema (rol n°5583-2020, 3 de enero de 2020).

[12] El recurso de apelación fue presentado fuera de plazo.

[13] La ley 21.128 estableció el derecho del afectado a solicitar al Consejo de Profesores la reconsideración de la medida de expulsión o cancelación de matrícula: “Contra la resolución que imponga el procedimiento establecido en los párrafos anteriores se podrá pedir la reconsideración de la medida dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores, el que deberá pronunciarse por escrito”.

[14] La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema (rol n° 24462-2020, 19 de marzo de 2020).