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Justicia con perspectiva de género: ¿imparcialidad o promoción de una agenda?

Si bien, la mayoría de los jueces puede utilizar el enfoque de género como un medio para fortalecer una mirada imparcial –cuestión positiva–, para otros será un pretexto para crear situaciones de igualdad que ellos consideran correctas.

¿Es adecuada la norma aprobada por la Convención Constitucional que introduce la perspectiva de género en la función jurisdiccional?[1] La respuesta depende, en gran medida, de qué se entiende por “perspectiva de género” en labor de los jueces. En simple, si la perspectiva de género es una herramienta conceptual que permite dar mayor concreción al principio de igualdad de la ley, su consagración profundiza el rol del juez en una sociedad democrática. En cambio, si la perspectiva de género supone atribuir una agenda distinta y adicional a la de resolver imparcialmente y conforme al derecho, entonces la perspectiva de género atenta contra la igualdad ante la ley y debe ser criticada.

En efecto, al consultar los documentos elaborados por La Secretaría Técnica de Igualdad de Género del Poder Judicial[2] –fundada en 2017– se obtiene que la perspectiva de género refiere, principalmente, a dos cuestiones: el acceso efectivo a la justicia y el enfoque de género en el conocimiento y resolución de las causas judiciales.

En su acepción más estricta el acceso efectivo a la justicia consiste, por un lado emprender acciones que remuevan las barreras –i.e. culturales, económicas o geográficas– que impiden a los grupos vulnerables recurrir a los tribunales, y por otra parte generar las condiciones para que efectivamente se acuda –i.e. educar a la población en sus derechos y tipos de acciones judiciales–.

A su vez el enfoque de género –en su mejor acepción– se define como una metodología: “que busca «disolver» los sesgos cognitivos, los estereotipos, los prejuicios asociados al género, que operan o pueden operar, desde la perspectiva de quien decide o adjudica, como barreras que impiden ver o comprender de manera integral el caso o situación que se debe juzgar”[3]. En otras palabras, el enfoque de género es un herramienta ayuda al juez a ser consciente de posibles prejuicios que distorsionen su juicio al momento de apreciar los hechos y aplicar el derecho[4].

Desde los sentidos antes anotados, la perspectiva de género es una manera de concretar garantías judiciales mínimas: derecho a la acción, juez imparcial e igualdad ante la ley. Entonces ¿existe algún problema en su consagración constitucional? La respuesta es sí, y la razón es la fuerte carga política e ideológica que acompaña a la perspectiva de género y que la dota de potenciales significados: por ejemplo, comprenderla como un imperativo derivado de la imparcialidad. O, al contrario, como un principio para “corregir” situaciones que el juez estima discriminatorias e injustas. 

Lamentablemente, la norma aprobada en particular por la Comisión de Sistemas de Justicia bajo el acápite “Justicia feminista” establece que “El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, disidencias y diversidad sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos”.

Obviamente, lo anterior debe ser un objetivo del Estado en general, pero no puede ser un objetivo de los jueces en particular, por la sencilla razón de que los jueces no pueden tener ninguna agenda ni objetivo más que la de fallar con todas las garantías de imparcialidad.

De este modo, si bien, la mayoría de los jueces puede utilizar el enfoque de género como un medio para fortalecer una mirada imparcial –cuestión positiva–, para otros será un pretexto para crear situaciones de igualdad que ellos consideran correctas. Bien podría ocurrir que en el futuro la perspectiva de género mute en un principio al cual acudirán los magistrados para resolver, por ejemplo conflictos contractuales –¿podrá un juez alterar las reglas de la culpa civil en base al sexo?– o penales –¿podrá no aplicar una agravante por pertenecer a un grupo históricamente discriminado?–.

En conclusión, la aprobación en el proyecto constitucional de la perspectiva de género en la función jurisdiccional nos parece inadecuada dado su potencial faceta activista, cuestión que desperfila la correcta función que desempaña un juez en una sociedad democrática y pluralista. Un mejor camino, como ha hecho el PJUD, es crear instancias formativas que hagan consciente a los jueces de sus sesgos con el fin de fortalecer su objetividad e imparcialidad al momento de apreciar los hechos y aplicar el derecho.


[1] La norma que ya forma parte del proyecto de nueva constitución dice lo siguiente:

“Paridad y perspectiva de género. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género”.

[2] En su sitio web (http://secretariadegenero.pjud.cl/) la Secretaría de Género del PJUD pone a disposición abudante material: estudios, repositorio jurisprudencial, manuales y guía de buenas prácticas, entre otros.

[3] Clase magistral dictada por la ministra de la Corte Suprema Andrea Muñoz (disponible en: http://secretariadegenero.pjud.cl/images/stignd/proyectos/revistaJusticiaPerspectiva/RevistaJusiticaconPerspectivadeGenero.pdf).

[4] Por ejemplo, al momento de valorar la credibilidad del testimonio de una mujer como prueba en un juicio.